En su art. 22 expresa que "Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir".
Se entiende por daños ambientales de incidencia colectiva aquellos que produzcan una alteración relevante y negativa del ambiente o sus recursos, y que impliquen un daño inaceptable para la salud humana o el deterioro de un recurso natural que limite su capacidad de regeneración.
En los casos de siniestros previstos en la cobertura, el límite del Asegurador garantiza la realización de las tareas de remediación o la integración de los fondos necesarios hasta la suma asegurada. Además, la póliza contempla un programa de prevención del riesgo y los procedimientos de seguimiento y actuación ante el conocimiento de un incidente. El Estado (nacional, provincial o municipal) es el asegurado; el titular de la actividad riesgosa es quien contrata la cobertura y afronta el pago de la prima (es el tomador del seguro) y la Compañía que emite la póliza es el asegurador.